Artículo 289 del Código Civil
Artículo 289. Deber de cohabitación
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
art 289 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección segunda: Sociedad conyugal
- Título II: Relaciones personales entre los cónyuges
- Capítulo único: Deberes y derechos que nacen del matrimonio
- Artículo 287. Obligaciones comunes de los cónyuges
- Artículo 288. Deber de fidelidad y asistencia
- Artículo 289. Deber de cohabitación
- Artículo 290. Igualdad en el hogar
- Artículo 291. Obligación unilateral de sostener la familia
- Artículo 292. Representación legal de la sociedad conyugal
- Artículo 293. Libertad de trabajo de los cónyuges
- Artículo 294. Representación unilateral de la sociedad conyugal
- Capítulo único: Deberes y derechos que nacen del matrimonio
- Título II: Relaciones personales entre los cónyuges
- Sección segunda: Sociedad conyugal