Artículo 1324 del Código Civil
Artículo 1324. Efectos de la inejecución de obligaciones dinerarias
Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
art 1324 cc
- Código Civil
- LIBRO VI: LAS OBLIGACIONES
- Sección segunda: Efectos de las obligaciones
- Título IX: Inejecución de obligaciones
- Capítulo primero: Disposiciones generales
- Artículo 1314. Inimputabilidad por diligencia ordinaria
- Artículo 1315. Caso fortuito o fuerza mayor
- Artículo 1316. Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor
- Artículo 1317. Daños y perjuicios por inejecución no imputable
- Artículo 1318. Dolo
- Artículo 1319. Culpa inexcusable
- Artículo 1320. Culpa leve
- Artículo 1321. Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
- Artículo 1322. Indemnización por daño moral
- Artículo 1323. Incumplimiento de pago de cuota
- Artículo 1324. Efectos de la inejecución de obligaciones dinerarias
- Artículo 1325. Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por tercero
- Artículo 1326. Reducción del resarcimiento por actos del acreedor
- Artículo 1327. Liberación del resarcimiento
- Artículo 1328. Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabilidad
- Artículo 1329. Presunción de la culpa leve del deudor
- Artículo 1330. Prueba de dolo y culpa inexcusable
- Artículo 1331. Prueba de daños y perjuicios
- Artículo 1332. Valoración del resarcimiento
- Capítulo primero: Disposiciones generales
- Título IX: Inejecución de obligaciones
- Sección segunda: Efectos de las obligaciones