Artículo 1140 del Código Civil
Artículo 1140. Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
art 1140 cc
- Código Civil
- LIBRO VI: LAS OBLIGACIONES
- Sección primera: Las obligaciones y sus modalidades
- Título I: Obligaciones de dar
- Artículo 1132. Obligación de dar bien cierto
- Artículo 1133. Obligaciones de dar bienes ciertos
- Artículo 1134. Alcances de la obligación de dar bien cierto
- Artículo 1135. Concurrencia de acreedores de bien inmueble
- Artículo 1136. Concurrencia de acreedores de bien mueble
- Artículo 1137. Pérdida del bien
- Artículo 1138. Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
- Artículo 1139. Presunción de culpa del deudor
- Artículo 1140. Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta
- Artículo 1141. Gastos de conservación
- Artículo 1142. Bienes inciertos
- Artículo 1143. Reglas para elección de bien incierto
- Artículo 1144. Plazo judicial para elección
- Artículo 1145. Irrevocabilidad de la elección
- Artículo 1146. Efectos anteriores a la individualización de bien incierto
- Artículo 1147. Reglas aplicables después de la elección
- Título I: Obligaciones de dar
- Sección primera: Las obligaciones y sus modalidades