Artículo 48 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario que no perjudique el interés de terceros.
art 48 LGSM
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- Capítulo II: De la sociedad en nombre colectivo