Artículo 160 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 160. Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.
Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 157.
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- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo
- Sección Primera: Congreso
- Artículo 157. Potestad legislativa e integración del Congreso de la República.
- Artículo 158. Sesiones del Congreso.
- Artículo 159. Mayoría para resoluciones.
- Artículo 160. Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.
- Artículo 161. Prerrogativas de los diputados.
- Artículo 162. Requisitos para el cargo de diputado.
- Artículo 163. Junta Directiva y Comisión Permanente.
- Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades.
- Sección Primera: Congreso
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo