Artículo 157 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 157. Potestad legislativa e integración del Congreso de la República.
La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado.
art 157 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo
- Sección Primera: Congreso
- Artículo 157. Potestad legislativa e integración del Congreso de la República.
- Artículo 158. Sesiones del Congreso.
- Artículo 159. Mayoría para resoluciones.
- Artículo 160. Autorización a diputados para desempeñar otro cargo.
- Artículo 161. Prerrogativas de los diputados.
- Artículo 162. Requisitos para el cargo de diputado.
- Artículo 163. Junta Directiva y Comisión Permanente.
- Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades.
- Sección Primera: Congreso
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo