Artículo 145 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 145. Nacionalidad de centroamericanos.
También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.
art 145 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO III: El Estado
- CAPÍTULO II: Nacionalidad y ciudadanía
- Artículo 144. Nacionalidad de origen.
- Artículo 145. Nacionalidad de centroamericanos.
- Artículo 146. Naturalización.
- Artículo 147. Ciudadanía.
- Artículo 148. Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía.
- CAPÍTULO II: Nacionalidad y ciudadanía