Artículo 144 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 144. Nacionalidad de origen.
Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente equiparados.
A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.
art 144 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO III: El Estado
- CAPÍTULO II: Nacionalidad y ciudadanía