Artículo 75 del Código Penal

Artículo 75. Advertencia.

El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

art 75 cp

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