Artículo 75 del Código Penal
Artículo 75. Advertencia.
El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de la naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.
art 75 cp
- Código Penal
- Libro Primero: Parte general
- Título VI: De las penas
- Capítulo IV: De la suspensión condicional de la pena
- Título VI: De las penas