Artículo 371 del Código Penal
Artículo 371. Intrusión.
Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden público de un Estado extranjero, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
art 371 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título XI: De los delitos contra la seguridad del estado
- Capítulo III: De los delitos que comprometen las relaciones exteriores del estado
- Título XI: De los delitos contra la seguridad del estado