Artículo 416 del Código Orgánico General de Procesos
Artículo 416. Presunción de insolvencia
Se presume la insolvencia y como consecuencia de ella se declarará haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra cuando:
1. Requerido la o el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes.
2. Los bienes dimitidos sean litigiosos. No estén en posesión por la o el deudor. Estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos o contra personas de insolvencia notoria.
3. Los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo proceso o según las posturas hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estén sujetos, a menos que se haya constituido, para caucionar el mismo crédito.
Si los bienes dimitidos están embargados en otro proceso, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el término que conceda la o al (sic) juzgador, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido proceso o en el catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan la o el deudor y la o el acreedor o acreedores o la o el síndico.
art 416 cogep
El artículo 416 del Código Orgánico General de Procesos de Ecuador establece los requisitos para la presunción de insolvencia y la declaración del concurso.
- Código Orgánico General de Procesos
- LIBRO V: Ejecución
- Título II: Procedimiento concursal
- Capítulo I: Reglas generales
- Artículo 414
- Artículo 415
- Artículo 416
- Artículo 417
- Artículo 418
- Capítulo I: Reglas generales
- Título II: Procedimiento concursal
- LIBRO V: Ejecución