Iter criminis

El iter criminis es el conjunto de fases que integran el recorrido criminal del delito desde que se origina la idea en la mente del sujeto hasta que este lo consuma y obtiene el resultado perseguido, de tal modo que la pena a imponer depende de la medida en que el sujeto haya realizado y completado sus fases.
Ideas clave
  • El iter criminis es una construcción doctrinal que permite ordenar las fases del delito y determinar la responsabilidad penal según su grado de ejecución.
  • El recorrido criminal se divide en una fase interna, desarrollada en la mente del sujeto, y una fase externa, en la que comienzan los actos dirigidos a cometer el delito.
  • La ideación, deliberación y resolución pertenecen a la fase interna y no son punibles por sí mismas, aunque pueden servir para valorar la intención del autor.
  • En la fase externa, los actos preparatorios no se castigan con carácter general, salvo cuando la ley lo prevé expresamente, como en la conspiración, proposición, provocación y apología.
  • Los actos de ejecución son penalmente relevantes y permiten apreciar tentativa cuando el delito se inicia pero no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor.
  • La tentativa puede ser inacabada, si solo se realizan parte de los actos necesarios, o acabada, si se ejecutan todos pero el resultado no llega a producirse.
  • El delito se considera consumado cuando se realizan todos los actos necesarios y se produce el resultado previsto en el tipo penal.

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¿Qué es el iter criminis?

Iter criminis es una expresión latina que significa “recorrido criminal”. Se usa para definir la trayectoria del delito desde que el sujeto criminal concibe la idea hasta que realiza actos exteriores de ejecución y, finalmente, si se completan todas las fases, consuma el acto delictivo.

Se compone de dos fases o etapas que se diferencian entre ellas por el grado de exteriorización de los actos que las componen: la fase interna y la fase externa.

¿Dónde se regula?

No existe una regulación del concepto de iter criminis en el ordenamiento jurídico español. Es, en realidad, una construcción doctrinal concebida para facilitar la secuenciación de las fases de realización del delito y la determinación de la culpabilidad del autor.

¿Para qué sirve el iter criminis?

La función del iter criminis es proporcionar una diferenciación conceptual de las etapas del recorrido criminal, de modo que sea posible concretar la pena aplicable al acto delictivo según los actos punibles que haya llegado a realizar el autor.

¿Cuáles son sus fases?

No todos los actos que forman parte del recorrido del delito son punibles, ya que algunos pertenecen a la esfera interna del individuo y no son relevantes para el derecho penal.

De acuerdo con este criterio, se pueden distinguir dos fases: la fase interna y la fase externa del iter criminis.

Fase interna

La fase interna es la que se produce dentro de la mente del sujeto, desde que concibe la idea criminal hasta que decide cometer el delito.

Los actos producidos durante esta fase no son penalmente relevantes y no pueden ser castigados, ya que el pensamiento no se castiga en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, su conocimiento permite determinar la intención y el grado de culpabilidad del sujeto, siempre que la fase interna vaya seguida de la fase externa.

Los momentos que componen la fase interna del iter criminis son:

  • Ideación. Es el momento en que aparece la idea de delinquir en la mente del sujeto.
  • Deliberación. En este momento, el sujeto se enfrenta a sus motivaciones. Pondera el provecho y las consecuencias que le pueden reportar cometer el hecho delictivo y medita sobre la acción, desarrollando la idea en su mente.
  • Resolución. El sujeto toma la decisión de cometer el delito. Sin embargo, aunque la decisión de delinquir sea firme, todavía no se han realizado actos punibles, ya que no existen actos exteriores que la materialicen.

Fase externa

En esta fase comienzan los actos relevantes para el derecho penal. Es la fase en la que, una vez tomada la decisión, el sujeto comienza a realizar actos exteriores que tienen por objeto preparar y cometer el delito. Se compone, a su vez, de dos etapas: los actos preparatorios y los actos de ejecución.

  • Actos preparatorios. Son los primeros actos exteriores encaminados a posibilitar y facilitar la comisión del delito, pero no constituyen aún una realización de los elementos del tipo penal. Estos actos no son punibles salvo que se indique expresamente, tal y como establecen los artículos 17 y 18 del Código Penal, que contemplan como tales la conspiración, proposición y provocación para delinquir, así como la apología del delito, esta última solo cuando por su naturaleza constituye una incitación directa a delinquir.
  • Actos de ejecución. Esta etapa sí es relevante penalmente. Pertenecen a ella los actos que suponen la realización de la acción típica o los que se encuentran en inmediata conexión espacio-temporal y finalística con ella. Según el grado de realización, se pueden dividir en dos grandes categorías: la tentativa del delito y la consumación.

¿En qué momento es punible un acto delictivo?

Como se ha expuesto, no todos los actos encaminados a cometer el delito son penalmente relevantes, sino solo los que pertenecen a la esfera de los actos de ejecución (y, excepcionalmente, también los actos preparatorios cuando así se prevea expresamente). Por tanto, es necesario que se dé un principio de ejecución.

Sin embargo, la frontera conceptual entre los actos preparatorios y los actos de ejecución no siempre está clara. Para determinarlo, se han barajado distintas teorías con mayor o menor incidencia del elemento subjetivo y el elemento objetivo, siendo la más aceptada la teoría mixta o teoría objetivo-individual, que combina criterios objetivos (basados en la realización de actos próximos y conectados a los elementos del tipo penal) y subjetivos o individuales (que toman en consideración la representación del autor, entendiendo por tal el convencimiento del autor de que está dando comienzo a la ejecución de un hecho punible).

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en concreto, la recogida en la sentencia número 1895/2000, de 11 de diciembre), para entender que existe un principio de ejecución, deben concurrir los siguientes requisitos:

  • Debe haber univocidad, de modo que los actos realizados sean claramente reveladores de la voluntad de delinquir.
  • Debe existir una proximidad espacio-temporal con respecto a lo que, según el plan del autor, supone la consumación del delito.
  • Esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio debe ser tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, de modo que, si esa acción continúa sin interrupción, el delito será consumado. Es entonces cuando se puede afirmar que hay un peligro para el bien jurídico protegido por la norma penal.

Además, según el grado de avance en que se encuentre la realización del delito, se puede hablar de tentativa o de consumación del delito.

¿Qué diferencia existe entre la tentativa y la consumación del delito?

El Código Penal actual, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, contempla dos grados de realización del delito: la tentativa, acabada o inacabada, y la consumación.

Con anterioridad al vigente Código Penal, se contemplaba también la frustración del delito, que corresponde a la tentativa acabada en la regulación actual.

  • Se entiende por tentativa el principio de ejecución del delito mediante actos exteriores, en el que se practican todos o parte de los actos que objetivamente llevan a producir el resultado, pero este no se produce por causas ajenas a la voluntad del autor.
    • A su vez, la tentativa inacabada se da cuando solo se realiza una parte de los actos necesarios para consumar el delito.
    • La tentativa acabada, en cambio, correspondiente a la extinta figura del delito frustrado, se produce cuando se han llegado a realizar todos los actos necesarios para consumar el delito, pero no se produce el resultado por causas independientes de la voluntad del sujeto.
  • Existe delito consumado cuando se realizan todos los actos conducentes a cometer el delito y se produce el resultado esperado y contemplado en el tipo penal.

Además, existe otra forma imperfecta de consumación del delito, la tentativa inidónea, que es la que se produce cuando el autor de los hechos comienza la ejecución del delito, pero, de tal manera que, por la inidoneidad de los medios empleados o del propio sujeto, es imposible que se produzca el resultado (por ejemplo, pretender matar a alguien echándole azúcar en la comida). Este tipo de tentativa es irrelevante penalmente cuando el medio empleado es absolutamente ineficaz, puesto que no supone en ningún momento un peligro para el bien jurídico.

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Referencias