Artículo 896. Uso de aguas lluvias.
El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
art 896 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título XI: De las servidumbres
- Capítulo I: De las servidumbre naturales
- Título XI: De las servidumbres
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce