Artículo 892. Uso de aguas naturales.
El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.
art 892 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título XI: De las servidumbres
- Capítulo I: De las servidumbre naturales
- Título XI: De las servidumbres
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce