¿Qué es una servidumbre en Colombia?
En el Código Civil en Colombia se define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Características de la servidumbre
Cuando se impone la servidumbre en algún predio, su cumplimiento es obligatorio. Además, un terreno no puede separarse de la servidumbre.
Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Si el predio pasa a otro dueño, se debe seguir respetando el gravamen impuesto. La persona que adquiera el predio debe soportar la carga.
Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
La servidumbre se da de manera común en sitios por los que atraviesa algún camino que conecta veredas o en los que pasa alguna fuente hídrica, acueducto o sistema energético. El fin que se persigue es el de hacer habitables otros espacios y eliminar inconvenientes entre los habitantes de propiedades cercanas.
Tipos de servidumbre en Colombia
Según el Código Civil colombiano existen tres tipos distintos de servidumbre. Están clasificados en: naturales, legales y voluntarias.
Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.
1. Servidumbres naturales
En esta no interfiere el humano para imponerla, existe por la misma geografía de algunos de los predios. Un ejemplo es cuando una fuente hídrica atraviesa varios predios, no siendo posible que solo uno de los propietarios se adueñe del recurso.
Se encuentran regulas en los artículo 891 a 896:
El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni <sic> el predio dominante, que la grave.
2. Servidumbres legales
En estos casos sí interviene la ley, pueden estar dadas por algún particular o ser de uso público. Algunos ejemplos se dan en casos en los que las aguas se emplean para navegación o en los caminos que se emplean para el tránsito. Las regulaciones para embarcaciones están estipuladas en el artículo 897, así como las de tránsito se encuentran en el artículo 905.
Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás determinadas por las leyes respectivas.
Referente al tránsito, si un predio está incomunicado, se puede imponer la servidumbre en caso de que sea necesario y siempre asumiendo el costo y/o los daños que esto pueda ocasionar.
Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.
3. Servidumbres voluntarias
El artículo 937 habla de que el propietario de un terreno puede hacer que otra persona sea beneficiaria de la servidumbre de manera voluntaria.
Esta servidumbre no debe traer conflictos entre los distintos dueños, en caso de tener inconvenientes un juez puede interceder en el problema para restaurar la buena convivencia.
Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.
Otras clasificaciones de servidumbre que ofrece el Código Civil
Existen algunas otras clasificaciones entre las que se encuentran:
Activas y pasivas
Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.
Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.
Continuas y discontinuas
Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Positivas y negativas
Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.
(...)
Aparentes e inaparentes
(...)
Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.
Artículo 882 del Código Civil de Colombia
Derecho del predio
Existen algunos artículos del Código Civil en los que estipulan los derechos que tiene el beneficiario. Por ejemplo, el artículo 887 habla de que el dueño de un predio no está en las capacidades de alterar la servidumbre y generar problemas al beneficiario.
Sin importar el caso, las personas que se benefician de cualquiera de las servidumbres, pueden hacer uso con total tranquilidad. Esto quiere decir que el propietario del predio no puede incomodar al beneficiario por las utilidades ya pactadas.