Bienes semovientes

Los bienes semovientes son aquellos que tienen la facultad de movilizarse por sí mismos. Para el Código Civil en Colombia existen los bienes inmuebles, que son los que no pueden movilizarse, y los bienes muebles que pueden moverse por sí mismos o debido a una fuerza externa.

Esto último se encuentra establecido en el artículo 655:

Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.

Artículo 655 del Código Civil

De esta forma, los bienes semovientes son los que se mueven por sus propios medios y esto solo incluye a los animales. Dentro de estos se encuentran seres vivos como el ganado, los animales domésticos y los caballos.

Aun así, algunos bienes semovientes se pueden considerar como inmuebles en algunos casos, como lo estipula el artículo 658:

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento.

Los tubos de las cañerías.

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

Artículo 658 del Código Civil

Normativas respecto a bienes semovientes

Áreas como la Contaduría Pública requieren de ciertas aclaraciones para tratar con los bienes semovientes. Por ejemplo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública define que para realizar una contabilización de los bienes de manera correcta se deben regir por la normativa que se encuentra en el Decreto 2649 de 1993. 

Este decreto reglamenta la contabilidad en el país, para este caso específico se tienen en cuenta los siguientes artículos:

  1. Artículo 63. Habla de los inventarios, bienes corporales que se destinan a la venta en los negocios y los que se encuentran en un proceso de producción.
  2. Artículo 64. Se mencionan las propiedades, la planta y el equipo que son los activos tangibles que son adquiridos o que están en proceso de construcción. Estos se emplean de manera permanente para que otros servicios o bienes puedan producirse. No se destinan para la venta.

Estos dos artículos sirven para regular el registro que debe llevarse de los bienes semovientes que son productores de otra materia. Dentro de estos pueden encontrar las aves reproductoras y las vacas que son empleadas como productoras de leche.

Bajo los parámetros que se tienen para tratar a los semovientes, se ha hablado de que algunas de estas normas van en contra de lo establecido en la Carta Fundamental al dar la calidad de bien inmueble o mueble a los animales. Entre otras cosas, porque se desconocen como seres vivos y no se respetan muchos de sus derechos.

La Corte Constitucional desarrolló el concepto de “Carta Magna Ecológica” algo que entra en conflicto con artículos como los anteriores. Por esto se ha demandado inconstitucionalidad y se ha solicitado a la Corte que algunos artículos se declaren inexequibles o que se condicionen teniendo en cuenta que los bienes semovientes son seres vivos.