Artículo 1739 del Código Civil
Artículo 1739. Perdida de la cosa durante la mora del acreedor.
La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.
art 1739 CC