Artículo 1735 del Código Civil
Artículo 1735. Perdida de la cosa hurtada o robada.
Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o perdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.
art 1735 CC