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Artículo 1735 del Código Civil

Artículo 1735. Perdida de la cosa hurtada o robada.

Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o perdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

art 1735 CC