El que fabricare o a sabiendas expendiere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, ello se considerará como circunstancia de agravante.
art 313 D cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas
- TÍTULO SEXTO. De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares
- XIV. Crímenes y Simples Delitos contra la Salud Pública
- Artículo 313
- Artículo 313 A
- Artículo 313 B
- Artículo 313 C
- Artículo 313 D
- Artículo 314
- Artículo 315
- Artículo 316
- Artículo 317
- Artículo 318
- Artículo 318 bis
- Artículo 318 ter
- Artículo 319 A (Derogado)
- Artículo 319 B (Derogado)
- Artículo 319 C (Derogado)
- Artículo 319 D (Derogado)
- Artículo 319 E (Derogado)
- Artículo 319 F (Derogado)
- Artículo 319 G (Derogado)
- XIV. Crímenes y Simples Delitos contra la Salud Pública
- TÍTULO SEXTO. De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares
- LIBRO SEGUNDO. Crímenes y simples delitos y sus penas