Artículo 319 de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 319. Efectos de las cuotas anteriores al alta.
1. Cuando, reuniéndose los requisitos para estar incluidos en este régimen especial, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses, que serán exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
art 319 LGSS
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Buscar abogado- Ley General de la Seguridad Social
- TÍTULO IV. Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
- CAPÍTULO III. Acción protectora
- Sección 1.ª Contingencias protegibles
- Sección 2.ª Disposiciones en materia de prestaciones
- Artículo 318. Normas aplicables.
- Artículo 319. Efectos de las cuotas anteriores al alta.
- Artículo 320. Base reguladora en los supuestos de cotización reducida y de cotización con 65 o más años de edad.
- Artículo 321. Nacimiento y cuantía de la prestación de incapacidad temporal.
- Artículo 322. Cuantía de la pensión de jubilación.
- CAPÍTULO III. Acción protectora