Artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.
1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.
2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.
art 636 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO IV. Del procedimiento de apremio
- Sección 1.ª Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados
- Artículo 634. Entrega directa al ejecutante.
- Artículo 635. Acciones y otras formas de participación sociales.
- Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.
- Sección 1.ª Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados
- CAPÍTULO IV. Del procedimiento de apremio
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria