Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 577. Deuda en moneda extranjera.
1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a 716 de esta Ley.
art 577 LEC
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- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales
- Artículo 571. Ámbito del presente Título.
- Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.
- Artículo 573. Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.
- Artículo 574. Ejecución en casos de intereses variables.
- Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
- Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
- Artículo 577. Deuda en moneda extranjera.
- Artículo 578. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.
- Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
- CAPÍTULO I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria