Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 574. Ejecución en casos de intereses variables.
1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:
1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.
art 574 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria
- CAPÍTULO I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales
- Artículo 571. Ámbito del presente Título.
- Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.
- Artículo 573. Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta.
- Artículo 574. Ejecución en casos de intereses variables.
- Artículo 575. Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
- Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
- Artículo 577. Deuda en moneda extranjera.
- Artículo 578. Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.
- Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
- CAPÍTULO I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales
- TÍTULO IV. De la ejecución dineraria