Artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
art 203 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.
- Artículo 194 bis. Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver.
- Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados.
- Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados.
- Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 198. Votación de las resoluciones.
- Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
- Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
- Artículo 201. Mayoría de votos.
- Artículo 202. Discordias.
- Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 204. Firma de las resoluciones.
- Artículo 205. Votos particulares.
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales