Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.
1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular.
art 194 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.
- Artículo 194 bis. Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver.
- Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados.
- Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados.
- Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 198. Votación de las resoluciones.
- Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
- Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
- Artículo 201. Mayoría de votos.
- Artículo 202. Discordias.
- Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 204. Firma de las resoluciones.
- Artículo 205. Votos particulares.
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales