Artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 202. Discordias.
1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
art 202 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.
- Artículo 194 bis. Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver.
- Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados.
- Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados.
- Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 198. Votación de las resoluciones.
- Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
- Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
- Artículo 201. Mayoría de votos.
- Artículo 202. Discordias.
- Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 204. Firma de las resoluciones.
- Artículo 205. Votos particulares.
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales