Artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 194 bis. Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver.
Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley.
art 194 bis LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.
- Artículo 194 bis. Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver.
- Artículo 195. Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados.
- Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados.
- Artículo 197. Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 198. Votación de las resoluciones.
- Artículo 199. Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
- Artículo 200. Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
- Artículo 201. Mayoría de votos.
- Artículo 202. Discordias.
- Artículo 203. Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
- Artículo 204. Firma de las resoluciones.
- Artículo 205. Votos particulares.
- Sección 3.ª De las votaciones y fallos de los asuntos
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales