Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.
Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
art 192 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
- Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.
- Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
- Artículo 185. Celebración de las vistas.
- Artículo 186. Dirección de los debates.
- Artículo 187. Documentación de las vistas.
- Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales.
- Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
- Artículo 189 bis. De las comparecencias.
- Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.
- Artículo 191. Recusación posterior a la vista.
- Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.
- Artículo 192 bis. Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación.
- Artículo 193. Interrupción de las vistas.
- Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales