Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 185. Celebración de las vistas.
1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
art 185 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
- Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.
- Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
- Artículo 185. Celebración de las vistas.
- Artículo 186. Dirección de los debates.
- Artículo 187. Documentación de las vistas.
- Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales.
- Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
- Artículo 189 bis. De las comparecencias.
- Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.
- Artículo 191. Recusación posterior a la vista.
- Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.
- Artículo 192 bis. Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación.
- Artículo 193. Interrupción de las vistas.
- Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales