Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.
1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible.
art 190 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- Artículo 182. Señalamiento de las vistas.
- Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos procesales.
- Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
- Artículo 185. Celebración de las vistas.
- Artículo 186. Dirección de los debates.
- Artículo 187. Documentación de las vistas.
- Artículo 188. Suspensión de las vistas u otros actos procesales.
- Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
- Artículo 189 bis. De las comparecencias.
- Artículo 190. Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación.
- Artículo 191. Recusación posterior a la vista.
- Artículo 192. Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.
- Artículo 192 bis. Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación.
- Artículo 193. Interrupción de las vistas.
- Sección 2.ª De las vistas y las comparecencias
- CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos
- TÍTULO V. De las actuaciones judiciales