Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales.
1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a presencia del instructor, dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley.
art 111 LEC
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Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación
- CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados
- Artículo 107. Tiempo y forma de proponer la recusación.
- Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
- Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal.
- Artículo 110. Competencia para decidir el incidente de recusación.
- Artículo 111. Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales.
- Artículo 112. Decisión del incidente, costas y multa.
- Artículo 113. Notificación del auto y recursos.
- CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados
- TÍTULO IV. De la abstención y la recusación