Artículo 692 de la Ley Concursal
Artículo 692. Resolución de apertura del procedimiento especial.
1. La apertura del procedimiento especial se realizará mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la admisión a trámite de la solicitud, o, en caso de oposición del deudor, en el auto que la resuelva en los términos previstos en el artículo anterior. El auto de apertura incluirá la identificación del deudor, el tipo de procedimiento especial, y, en su caso, mención de los distintos módulos seleccionados por el solicitante, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título II o en el capítulo II del título III de este libro. Además, deberá especificar si, conforme a la documentación e información facilitada en el formulario, el procedimiento especial se declara sobre la base de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.
2. En el auto, el juez indicará el fundamento de su competencia judicial internacional, indicando si es un procedimiento principal o territorial.
3. El deudor o cualquier acreedor podrá impugnar la resolución de apertura por falta de competencia judicial internacional o territorial mediante declinatoria en el plazo de diez días a contar desde la publicación en el Registro público concursal de la resolución de apertura del procedimiento especial.
4. El letrado de la Administración de Justicia notificará el auto al deudor y, en su caso, al acreedor solicitante, y lo remitirá al Registro público concursal.
art 692 trlc
¿Buscas abogado especialista en derecho concursal?
Te ayudamos a encontrar abogado concursal de confianza en tu zona. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado concursal- Ley Concursal
- LIBRO TERCERO. Procedimiento especial para microempresas
- TÍTULO I. Reglas comunes
- CAPÍTULO II. Negociación y apertura del procedimiento especial
- Artículo 690. Comunicación de la apertura de negociaciones para microempresas.
- Artículo 691. Solicitud de apertura del procedimiento especial por el deudor.
- Artículo 691 bis. Comunicación del plan de continuación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Artículo 691 ter. Solicitud de apertura de un procedimiento especial por acreedores u otros legitimados.
- Artículo 691 quater. Tramitación de la solicitud.
- Artículo 691 quinquies. Especialidad en caso de solicitud por un acreedor.
- Artículo 692. Resolución de apertura del procedimiento especial.
- Artículo 692 bis. Notificación a las partes y publicidad registral.
- Artículo 693. Elección y conversión del procedimiento especial.
- CAPÍTULO II. Negociación y apertura del procedimiento especial
- TÍTULO I. Reglas comunes