Artículo 588 de la Ley Concursal
Artículo 588. Resolución sobre la comunicación.
1. En el plazo máximo de dos días, si el letrado de la Administración de Justicia estima que, con arreglo a las normas sobre competencia internacional o territorial, el juzgado es competente y comprueba que la comunicación no presenta defectos formales, la tendrá por efectuada por medio de decreto con efectos a la fecha en la que se hubiera presentado, con formación de los correspondientes autos.
2. Cuando el letrado de la Administración de Justicia estime que la comunicación presenta defectos, concederá al solicitante el plazo de dos días para que la subsane. Una vez subsanados los defectos, dictará resolución teniendo por realizada la comunicación con efectos desde la fecha en que se hubiera presentado.
En caso de falta de subsanación, el letrado de la Administración de Justicia dictará resolución teniéndola por no efectuada.
3. La resolución teniendo por efectuada la comunicación se dictará sin necesidad de que el deudor acredite el estado en que se encuentre que hubiera alegado.
4. Si a la fecha de la comunicación se hubiera admitido a trámite solicitud de declaración de concurso necesario del deudor, la comunicación no producirá ningún efecto hasta que se resuelva esta solicitud.
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- LIBRO SEGUNDO. Del Derecho preconcursal
- TÍTULO II. De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores
- CAPÍTULO I. De la comunicación
- Artículo 585. Comunicación de la apertura de negociaciones.
- Artículo 586. Contenido de la comunicación.
- Artículo 587. Comunicación conjunta.
- Artículo 588. Resolución sobre la comunicación.
- Artículo 589. Control de la competencia internacional y territorial.
- Artículo 590. Contenido de la resolución.
- Artículo 591. Publicidad de la resolución.
- Artículo 592. Declinatoria.
- Artículo 593. Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción.
- CAPÍTULO I. De la comunicación
- TÍTULO II. De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores