Artículo 587 de la Ley Concursal
Artículo 587. Comunicación conjunta.
1. Las personas que pueden solicitar la declaración conjunta de los respectivos concursos de acreedores podrán realizar una comunicación conjunta. En el caso de grupos de sociedades, podrá efectuarse la comunicación sin necesidad de incluir a la sociedad dominante ni a todas las sociedades del grupo.
2. La información a que se refiere el artículo anterior se facilitará desglosada por cada una de las personas que efectúe conjuntamente la comunicación. En la comunicación se expresarán, además, las relaciones existentes entre todas y cada una de ellas, los créditos y las deudas recíprocos y las garantías de cualquier clase que se hubieran otorgado.
3. La competencia para conocer de la comunicación conjunta corresponderá al juzgado del lugar donde tenga el centro de intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, si no estuviera incluida en la comunicación, el de la sociedad de mayor pasivo.
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- LIBRO SEGUNDO. Del Derecho preconcursal
- TÍTULO II. De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores
- CAPÍTULO I. De la comunicación
- Artículo 585. Comunicación de la apertura de negociaciones.
- Artículo 586. Contenido de la comunicación.
- Artículo 587. Comunicación conjunta.
- Artículo 588. Resolución sobre la comunicación.
- Artículo 589. Control de la competencia internacional y territorial.
- Artículo 590. Contenido de la resolución.
- Artículo 591. Publicidad de la resolución.
- Artículo 592. Declinatoria.
- Artículo 593. Carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción.
- CAPÍTULO I. De la comunicación
- TÍTULO II. De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores