Artículo 138 de la Ley Concursal
Artículo 138. Acumulación de juicios declarativos en tramitación.
1. Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista.
2. Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación.
3. Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulación.
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- LIBRO PRIMERO. Del concurso de acreedores
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso
- CAPÍTULO II. De los efectos sobre las acciones individuales
- Sección I. De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos declarativos
- Artículo 136. Nuevos juicios declarativos.
- Artículo 137. Continuación de juicios declarativos en tramitación.
- Artículo 138. Acumulación de juicios declarativos en tramitación.
- Artículo 139. Suspensión de la tramitación de juicios declarativos.
- Artículo 140. Pactos de mediación, convenios y procedimientos arbitrales.
- Artículo 141. Sentencias y laudos firmes.
- Sección I. De los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos declarativos
- CAPÍTULO II. De los efectos sobre las acciones individuales
- TÍTULO III. De los efectos de la declaración de concurso