Artículo 156 de la Constitución Española
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
art 156 CE
- Constitución Española
- Título VIII. De la organización territorial del Estado
- Capítulo I. Principios generales
- Capítulo II. De la Administración Local
- Capítulo III. De las Comunidades Autónomas