Artículo 125 del Código Penal
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.
art 125 CP
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Buscar abogado penalista- Código Penal
- LIBRO I: Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
- Título V: De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales
- Capítulo I: De la responsabilidad civil y su extensión
- Capítulo II: De las personas civilmente responsables
- Capítulo III: De las costas procesales
- Capítulo IV: Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias
- Artículo 125
- Artículo 126
- Título V: De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales