Artículo 339 del Código de Comercio
Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente, en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.
Este se constituirá depositario de los efectos vendidos y quedará obligado a su custodia y conservación según las Leyes del depósito.
art 339 CCOM
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- LIBRO SEGUNDO. De los contratos especiales del comercio
- TÍTULO VI. De la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables