Artículo 33 del Código de Comercio
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.
art 33 CCOM
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- LIBRO PRIMERO. De los comerciantes y del comercio en general
- TÍTULO III. De la contabilidad de los empresarios
- Sección primera. De los libros de los empresarios
- TÍTULO III. De la contabilidad de los empresarios