Artículo 151 del Código Civil
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
art 151 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VI: De los alimentos entre los parientes