Artículo 147 del Código Civil
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
art 147 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VI: De los alimentos entre los parientes