Artículo 141 del Código Civil
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
art 141 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Sección I: Disposiciones generales
- Artículos 127 a 130 (Derogados)
- Sección II: De la reclamación
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135 (Derogado)
- Sección III: De la impugnación
- Sección I: Disposiciones generales
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Título V: De la paternidad y filiación