Artículo 132 del Código Civil
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
art 132 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Sección I: Disposiciones generales
- Artículos 127 a 130 (Derogados)
- Sección II: De la reclamación
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- Sección I: Disposiciones generales
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Título V: De la paternidad y filiación