Artículo 140 del Código Civil
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.
art 140 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Sección I: Disposiciones generales
- Artículos 127 a 130 (Derogados)
- Sección II: De la reclamación
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135 (Derogado)
- Sección III: De la impugnación
- Sección I: Disposiciones generales
- Capítulo III: De las acciones de filiación
- Título V: De la paternidad y filiación