Pensión alimenticia

La pensión alimenticia es, de modo genérico y en sentido amplio, aquella erogación que deben realizar algunos familiares en favor de otros que se encuentran en estado de necesidad. Con mayor frecuencia se utiliza la expresión para referirse a la contribución que efectúa alguno de los progenitores, cuando se encuentran separados, en favor de sus hijos.

Pensión de alimentos

La pensión alimenticia es un pago periódico que debe realizar el progenitor que no posee la custodia para colaborar en la crianza del hijo.

Para el último caso, señalado, se trata de un derecho de los hijos y que consiste en un pago periódico que debe realizar el progenitor que no convive con éstos para contribuir a los gastos básicos del día a día, tales como habitación, vestido, educación e instrucción, salud, entre otros. Su cuantía puede establecerse mediante convenio de separación o divorcio o en virtud de sentencia judicial donde dicho ítem esté incluido, ya que puede –también- excluirse del divorcio dichos acuerdos económicos.

No debe entenderse que el progenitor que recibe la pensión es el acreedor de la misma ni que el mismo destine la cuota a su propio bienestar, sino que obra como representante legal del verdadero beneficiario que es el menor.

Por otra parte la interpretación axiológica del sistema actual, fundado en el principio igualitario y en la solidaridad familiar, exige efectuar una necesaria relación con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil y Comercial relativo al deber de contribuir a las cargar de la convivencia, conforme al cual ambos cónyuges están obligados a sostener el hogar según sus posibilidades.

No resulta frecuente que durante la vida en común se reclamen judicialmente la fijación de una cuota alimentaria, pues con normalidad esa prestación se desenvuelve de una forma armónica y espontánea, según los roles que desempeñan los integrantes de la familia.

Mientras se mantiene el proyecto de vida compartido, puede ser difícil visualizar la prestación alimentaria como deber jurídico independiente del deber de contribución a las cargas del hogar regulado en el mencionado artículo 455.

Ahora bien, cuando esa comunidad se rompe o disuelve opera la previsión del artículo 489 que establece que es una “carga” común de los cónyuges el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar (inc. b). De ahí proviene el deber alimentario de ambos cónyuges para con los hijos menores.

Vale recordar que el principio de igualdad en la obligación alimentaria entre los cónyuges fue establecido en forma expresa recién en el año 1987, mediante el art 198 del Código Civil, introducido por la ley 23.515. A partir de su sanción, ambos cónyuges adquirieron el compromiso de atender a todas las necesidades del hogar en la medida de sus posibilidades. Ello quiere decir que se encuentran facultados para solicitar alimentos, cualquiera de los cónyuges.

Para la determinación del quántum de la cuota debe estarse a las funciones que cada uno desempeñó durante la convivencia y a los medios económicos particulares de cada cónyuge, es decir a las circunstancias del caso concreto y todos los otros elementos que puedan servir para precisar la necesidad alimentaria y la posibilidad del demandado de atender a ella. En ello, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece las pautas a tener en cuenta para la fijación de los montos respectivos (artículo 435) aunque dicha enunciación no es taxativa.

Es de gran importancia advertir que lo dicho no impide tener presente que la privación de alimentos puede configurar una manifestación de violencia de género, como modalidad de violencia económica. Al respecto, la ley 26.485 sobre protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres define a la violencia económica y patrimonial como la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos de la mujer, a través de la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.

Cuando los alimentos sean peticionados por algún cónyuge al otro, por aplicación de las reglas que regulan los alimentos entre parientes, quien solicita la fijación de una cuota alimentaria deberá acreditar el estado de necesidad, la falta de recursos o la imposibilidad de conseguirlos y la posibilidad del alimentante de prestarlos.

Así lo establece el artículo 432 del Código referido: los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria solo se debe en los supuestos previstos en este Código o por convención de las partes. Es el artículo 434 el que se ocupa de regular dichos supuestos de procedencia de la obligación alimentaria posteriores al divorcio.

Sin perjuicio de lo expresado, en todos los casos y en virtud del principio de autonomía personal, los cónyuges pueden acordar mediante un convenio el monto de la cuota como así también otros aspectos concernientes al cuidado de los hijos.

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