Artículo 861 del Código Civil y Comercial
Artículo 861. Oportunidad.
Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.
art 861 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- SECCIÓN 11ª: Rendición de cuentas
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- TÍTULO I: Obligaciones en general