Artículo 861 del Código Civil y Comercial

Artículo 861. Oportunidad.

Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

a) al concluir el negocio;

b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.

art 861 CCCN

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