Artículo 860 del Código Civil y Comercial
Artículo 860. Obligación de rendir cuentas.
Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
art 860 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- SECCIÓN 11ª: Rendición de cuentas
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- TÍTULO I: Obligaciones en general