Artículo 860 del Código Civil y Comercial

Artículo 860. Obligación de rendir cuentas.

Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;

b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;

c) quien debe hacerlo por disposición legal.

La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.

art 860 CCCN

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