Artículo 709 del Código Civil y Comercial
Artículo 709. Principio de oficiosidad.
En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
art 709 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO VIII: Procesos de familia
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- Artículo 705. Ambito de aplicación.
- Artículo 706. Principios generales de los procesos de familia.
- Artículo 707. Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes.
- Artículo 708. Acceso limitado al expediente.
- Artículo 709. Principio de oficiosidad.
- Artículo 710. Principios relativos a la prueba.
- Artículo 711. Testigos.
- CAPÍTULO I: Disposiciones generales
- TÍTULO VIII: Procesos de familia