Artículo 301 del Código Civil y Comercial
Artículo 301. Requisitos.
El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.
art 301 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- SECCIÓN 5ª: Escritura pública y acta
- Artículo 299. Escritura pública. Definición.
- Artículo 300. Protocolo.
- Artículo 301. Requisitos.
- Artículo 302. Idioma.
- Artículo 303. Abreviaturas y números.
- Artículo 304. Otorgante con discapacidad auditiva.
- Artículo 305. Contenido.
- Artículo 306. Justificación de identidad.
- Artículo 307. Documentos habilitantes.
- Artículo 308. Copias o testimonios.
- Artículo 309. Nulidad.
- Artículo 310. Actas.
- Artículo 311. Requisitos de las actas notariales.
- Artículo 312. Valor probatorio.
- SECCIÓN 5ª: Escritura pública y acta
- CAPÍTULO V: Actos jurídicos
- TÍTULO IV: Hechos y actos jurídicos