Artículo 2354 del Código Civil y Comercial
Artículo 2354. Cobro de créditos y acciones judiciales.
Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.
art 2354 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO QUINTO: TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO VII: Proceso sucesorio
- CAPÍTULO IV: Administración judicial de la sucesión
- SECCIÓN 2ª: Funciones del administrador
- Artículo 2353. Administración de los bienes.
- Artículo 2354. Cobro de créditos y acciones judiciales.
- Artículo 2355. Rendición de cuentas.
- SECCIÓN 2ª: Funciones del administrador
- CAPÍTULO IV: Administración judicial de la sucesión
- TÍTULO VII: Proceso sucesorio